Sobre la intromisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la regulación de las Fuerzas Armadas

España debe unirse a otras voces que se niegan a someterse a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El pasado 15 de julio se hizo pública una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con la Directiva 2003/88/CE sobre el tiempo de trabajo y si sobre esta se aplica también a los miembros de las Fuerzas Armadas. La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo[1].

(Nota del editor: El presente artículo es opinión exclusiva del autor. Como medio abierto al debate, estaremos encantados de publicar, si nos llegan y cumplen con unos criterios mínimos, artículos sobre el mismos tema, defendiendo posiciones diferentes).

Según Jean-Louis Borloo para Le Figaro[2]: “No le corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea regular el estatus de nuestros soldados”. Según el TJUE, el personal militar profesional son trabajadores, en el sentido de la Directiva de 2003, independientemente del hecho de que pueden disfrutar de un estatuto sui generis con arreglo al Derecho nacional.

Al tomar esta decisión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ignora la soberanía nacional de los países miembros en lo que respecta a su seguridad y la defensa de sus intereses esenciales. Al afirmar que la Directiva sobre el tiempo de trabajo se aplica a las Fuerzas Armadas, piedra angular de la soberanía nacional, sus Fuerzas Armadas. El TJUE está cometiendo un increíble e irreparable error, se está arrogando un poder que no le corresponde y que debilita a nuestras Fuerzas Armadas.

Con su decisión, llega a cuestionar el deber principal de todo militar que es defender a España, incluso con la entrega de su vida cuando fuera necesario, primer y más fundamental deber, que ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional.

Analicemos la polémica sentencia.



Desfile de miembros de las Fuerzas Armadas. Fuente – Ministerio de Defensa.

Sentencia del TJUE

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9)[3].

Tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre B. K. y el Ministerio de Defensa de la República de Eslovenia (Republika Slovenija Ministrstvo za obrambo) en relación con un complemento retributivo por horas extraordinarias.

Durante el período comprendido entre febrero de 2014 y julio de 2015, B. K. prestó, en su condición de suboficial del ejército esloveno, un «servicio de imaginaria» ininterrumpido de siete días al mes durante el cual debía estar localizable y presente permanentemente en el cuartel al que estaba destinado. Este «servicio de imaginaria» comprendía a la vez períodos durante los cuales B. K. debía ejercer una actividad de vigilancia efectiva y períodos durante los cuales simplemente tenía obligación de permanecer a disposición de sus superiores. En caso de llegada sin preaviso de la policía militar, de un grupo de inspección o de un grupo de intervención, debía consignar dicha circunstancia en el formulario de registro y realizar los cometidos que le fueran asignados por sus superiores.

El Ministerio de Defensa Esloveno consideró que, por cada uno de estos días de «servicio de imaginaria», debían considerarse tiempo de trabajo ocho horas, de modo que abonó a B. K. el salario ordinario correspondiente a esas ocho horas de trabajo. En concepto del resto de horas, B. K. solo percibió un complemento por guardia localizada, por un importe equivalente al 20 % del salario base.

B. K. interpuso un recurso ante los órganos jurisdiccionales eslovenos con objeto de que se le pagaran, como horas de trabajo extraordinarias, las horas durante las cuales, durante el «servicio de imaginaria», no había ejercido ninguna actividad efectiva al servicio de su empleador, pero tenía obligación de permanecer a disposición de sus superiores, en el cuartel, fuera de su residencia y separado de su familia.

Según la sentencia, las particularidades que cada Estado miembro confiere al funcionamiento de sus Fuerzas Armadas deben ser tenidas debidamente en cuenta por el Derecho de la Unión, con independencia de que esas particularidades resulten, entre otras cosas, de las especiales responsabilidades internacionales asumidas por dicho Estado miembro, de los conflictos o amenazas a que se enfrenta, o incluso del contexto geopolítico en que dicho Estado actúa.

Así pues, la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión y, más concretamente, de las relativas a la ordenación del tiempo de trabajo no puede impedir el cumplimiento de las misiones específicas que cada Estado miembro encomienda a sus Fuerzas Armadas, habida cuenta de sus obligaciones y responsabilidades propias, con el fin de mantener su integridad territorial o salvaguardar su seguridad nacional.

De todas las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de imaginaria ejercida por un militar durante un período de guardia localizada está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva:

  • Cuando dicha actividad se produzca en el marco de su formación inicial, de un entrenamiento operativo o de una operación militar propiamente dicha.
  • Cuando constituya una actividad tan particular que no se preste a un sistema de rotación de efectivos que permita garantizar el respeto de las exigencias de dicha Directiva.
  • Cuando resulte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que dicha actividad se cumple en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debiera respetarse la totalidad de las normas contenidas en dicha Directiva.
  • Cuando la actividad no pudiera producirse sin detrimento del buen cumplimiento de las operaciones militares propiamente dichas.

En virtud de lo expuesto, el TJUE declaró[4]:

  1. El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de imaginaria ejercida por un militar durante un período de guardia localizada está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva:
  2. Bien cuando dicha actividad se produzca en el marco de su formación inicial, de un entrenamiento operativo o de una operación militar propiamente dicha.
  3. Bien cuando constituya una actividad tan particular que no se preste a un sistema de rotación de efectivos que permita garantizar el respeto de las exigencias de dicha Directiva.
  4. Bien cuando resulte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que dicha actividad se cumple en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debiera respetarse la totalidad de las normas contenidas en dicha Directiva.
  5. Bien cuando la aplicación de dicha Directiva a tal actividad, al obligar a las autoridades afectadas a establecer un sistema de rotación o de planificación del tiempo de trabajo, no pudiera producirse sin detrimento del buen cumplimiento de las operaciones militares propiamente dichas.
  • El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un período de guardia durante el cual un militar tiene obligación de permanecer en el cuartel al que está destinado pero no lleva a cabo en él una actividad laboral efectiva se retribuya de forma distinta que un período de guardia durante el cual realiza prestaciones laborales efectivas.
Ejercicios conjuntos liderados por Eslovenia. Ministerio de Defensa de Eslovenia.

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3 Comments

  1. Está claro que que ciudadanos europeos que todavía no conocen, o no asumen, la primacía del Derecho de la Unión sobre los sistemas jurídicos nacionales. Nada hay problemático y de siquiera difícil aplicación en la sentencia del TJUE que se comenta, y sí mucha citación de lugares comunes de «lo militar». Los militares fuimos, y son, trabajadores al servicio de la Administración del Estado. Punto. TRABAJADORES, los de héroes vendrá, o no, después; y la vida nos enseña que héroes hay en todas partes. El desprecio que muestra el autor hacia los trabajadores normales (los que realizan trabajos «como cualquier otro») no dice nada bueno de los trabajadores que se dedican a la milicia, porque los declara élites sociales (¿lo son por pertenencia a la casta militar (así la considera en realidad), por el trabajo que realizan, ….? Yo fui un soldado, y sigo siendo mentalmente un soldado: cuando hay que correr, corro, cuando tengo que pasar hambre, paso hambre, cuando se puede dormir duermo, y si no puedo, pues de vigilia. Pero me arriesgo porque no voy a quedar abandonado, porque confío en que para mi país no soy un trozo de carne; porque sé que tengo también derechos (es lo que dice la sentencia que se comenta) y NO HAY NADA HEROICO en trabajar sin recibir el justo salario. Trabajar es entregar a otro tu tiempo y tu esfuerzo, y eso debe tener como resultado un salario justo. Las «heroicidades» del tipo que propone el autor no forman parte de la milicia.

  2. El autor desconoce el concepto de «primacía del Derecho de la Unión». Es algo a lo que todos los ciudadanos españoles, militares o no, nos sometemos y acatamos por pertenecer a este selecto club. ( Y si no que se lo digan a los distintos Gobiernos de España cada vez que el Tribunal de Justicia de la UE se pronuncia en sentido contrario al deseo de estos).
    La ignorancia de este hecho, en cierta medida tiene un pase, pero lo que no es de recibo es que se atribuya a los militares y por ende a si mismo, una superioridad moral o cualitativa por encima de otras profesiones «normales» o como se deduce de su palabras «menos nobles». La humildad es algo que se hecha de menos en sus palabras y aun sin pretenderlo, roza la mala educación.
    Por otro lado y entrando en el meollo del asunto, la Directiva no menoscaba la soberanía de los países. Simplemente aclara que el desempeño de un profesional de cualquier ámbito y al servicio de cualquier administración, también la militar, debe ser retribuído en su totalidad ( horas extra) cuando este servicio se realiza de manera habitual sometido a un sistema de turnos (como por ejemplo las guardias). No entra en abolir servicios, ni en modificar los principios fundamentales de la institución militar. Para nada discute la disponibilidad permanente de los militares ni minora sus obligaciones. En definitiva no debilita los principios de Disciplina, Jerarquía y Unidad. Tan sólo recuerda que los militares, al igual que los demás servidores públicos y trabajadores privados de la UE, trabajan, no ejercen un sacerdocio aunque algunos así lo pretendan.
    Por último decir que considerar como una «intromisión» los pronunciamientos del TJUE, subraya la intención del autor de dejar fuera del «conocimiento» del alto tribunal aquellos aspectos sociales, políticos o laborales que incomoden su visión del mundo y de la milicia, despojando a aquellos ciudadanos que no piensen como él de tan valiosa herramienta.
    En definitiva, la rendición de cuentas y el sometimiento al Derecho de la UE brillan por su ausencia en este, a mi juicio, desafortunado artículo. Aun así, y estando profundamente en desacuerdo con la opinión del Sr. Conte de los Ríos sobre este particular, agradezco el valor de pronunciarse sobre un tema como este en un medio público, siendo como me consta que es, militar.
    Un saludo.

  3. Creo que en ningún momento se haya dicho que no estemos sometidos a los pronunciamientos del TJUE, ni que los trabajadores, donde se incluyen por supuesto a los militares, no tengan derechos y se deban pagar las horas que se trabajan. Pero sí, como comentaba en otro artículo replica al mío que, al tratarse de una decisión prejudicial, se debe aclarar bien qué es del ámbito de la Defensa y qué no. La misma norma exime del cumplimiento en algunos casos a los militares. La cuestión prejudicial supone un mecanismo accesorio de un litigio principal, para garantizar una aplicación homogénea del Derecho de la Unión Europea y evitar interpretaciones distintas de una misma norma. Esta interpretación es en la que sin duda hay diversas opiniones, nadie discute la primacía del Derecho de la Unión Europea, ni de la separación de Poderes, pero sí que existiendo diferencias entre militares y otros trabajadores, se tenga en cuenta la importancia de la Defensa como una responsabilidad de los Estados. Ese es el debate y la idea de este artículo, nada más.

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